
CÓDIGO DE NEGOCIOS Y COMERCIO DE TEXAS TÍTULO 1.
CÓDIGO UNIFORME DE COMERCIO CAPITULO 2.
VENTAS SUBCAPÍTULO A. TÍTULO BREVE, CONSTRUCCIÓN GENERAL Y OBJETO Sec. 2.101. TÍTULO CORTO.
Este capítulo puede citarse como Código Comercial Uniforme - Ventas. Acts 1967, Legislación 60, pág. 2343, cap. 785, sec. 1, efectivo 1 de septiembre de 1967.
Segundo. 2.102. ALCANCE; CIERTAS GARANTÍAS Y OTRAS TRANSACCIONES EXCLUIDAS DE ESTE CAPÍTULO. A menos que el contexto requiera lo contrario, este capítulo se aplica a las transacciones de bienes; no se aplica a ninguna transacción que, aunque tenga la forma de un contrato incondicional para vender o presentar una venta, tenga la intención de operar solo como una transacción de garantía, ni este capítulo menoscaba o deroga ningún estatuto que regule las ventas a consumidores, agricultores u otras clases específicas de compradores Acts 1967, Legislación 60, pág. 2343, cap. 785, sec. 1, efectivo 1 de septiembre de 1967. Sec. 2.103.
DEFINICIONES E ÍNDICE DE DEFINICIONES. (a) En este capítulo, a menos que el contexto requiera lo contrario (1) "Comprador" significa una persona que compra o contrata para comprar bienes. (2) Reservado. (3) "Recepción" de bienes significa tomar posesión física de ellos. (4) "Vendedor" significa una persona que vende o contrata para vender bienes.
Segundo. 2.104. DEFINICIONES: "COMERCIANTE"; "ENTRE COMERCIANTES"; "AGENCIA FINANCIERA". (a) "Comerciante" significa una persona que comercia con bienes del tipo o de otro tipo por su ocupación se presenta como poseedor de conocimientos o habilidades peculiares a las prácticas o bienes involucrados en la transacción o a quien tal conocimiento o habilidad puede ser atribuido por su empleo de un agente o corredor u otro intermediario que por su ocupación se presenta como poseedor de tal conocimiento o habilidad. (b) "Agencia financiera" significa un banco, compañía financiera u otra persona que en el curso ordinario de sus negocios hace anticipos contra bienes o documentos de título o que por acuerdo con el vendedor o el comprador interviene en el curso ordinario para hacer o cobrar pago adeudado o reclamado en virtud del contrato de venta, como comprando o pagando la letra del vendedor o haciendo anticipos contra ella o simplemente tomándola para su cobro, ya sea que los documentos del título acompañen o estén asociados con la letra. "Agencia de financiamiento" incluye también un banco u otra persona que interviene de manera similar entre personas que están en la posición de vendedor y comprador con respecto a los bienes (Sección 2.707). (c) "Entre comerciantes" significa en cualquier transacción con respecto a la cual ambas partes son responsables del conocimiento o la habilidad de los comerciantes. Acts 1967, Legislación 60, pág. 2343, cap. 785, sec. 1, efectivo 1 de septiembre de 1967. Modificado por: Acts 2005, 79th Leg., Cap. 122 (SB 1593), sec. 4, efectivo. 1 de septiembre de 2005.
Segundo. 2.105. DEFINICIONES: TRANSFERIBILIDAD; "BIENES"; BIENES "FUTUROS"; "LOTE"; "UNIDAD COMERCIAL". (a) "Bienes" significa todas las cosas (incluidos los bienes fabricados especialmente) que son muebles en el momento de la identificación del contrato de venta que no sea el dinero en el que se pagará el precio, valores de inversión (Capítulo 8) y cosas en acción. Los "bienes" también incluyen las crías no nacidas de animales y cultivos en crecimiento y otras cosas identificadas adjuntas a los bienes inmuebles, como se describe en la sección sobre bienes que se separarán de los bienes inmuebles (Sección 2.107). (b) Los bienes deben ser existentes e identificados antes de que pueda pasar cualquier interés en ellos. Los bienes que no existen ni están identificados son bienes "futuros". Una supuesta venta presente de bienes futuros o de cualquier interés en los mismos opera como un contrato de venta. (c) Puede haber una venta de una participación parcial en los bienes identificados existentes. (d) Una participación indivisa en un bulto identificado de bienes fungibles está suficientemente identificada para ser vendida aunque la cantidad del bulto no esté determinada. Cualquier proporción acordada de dicho bulto o cualquier cantidad del mismo acordada por número, peso u otra medida puede, en la medida de la participación del vendedor en el bulto, ser vendida al comprador, quien entonces se convierte en propietario común. (e) "Lote" significa una parcela o un solo artículo que es objeto de una venta o entrega por separado, sea o no suficiente para ejecutar el contrato. (f) "Unidad comercial" significa una unidad de bienes que por uso comercial es un todo único para fines de venta y división que afecta sustancialmente su carácter o valor en el mercado o en uso. Una unidad comercial puede ser un solo artículo (como una máquina) o un conjunto de artículos (como un conjunto de muebles o una variedad de tamaños) o una cantidad (como un fardo, bruto o cargamento) o cualquier otra unidad tratada en uso. o en el mercado relevante como un todo único. Acts 1967, Legislación 60, pág. 2343, cap. 785, sec. 1, efectivo 1 de septiembre de 1967
Segundo. 2.106. DEFINICIONES: "CONTRATO"; "CONVENIO"; "CONTRATO DE VENTA"; "REBAJA"; "VENTA PRESENTE"; "CONFORME" AL CONTRATO; "TERMINACIÓN"; "CANCELACIÓN". (a) En este capítulo, a menos que el contexto requiera lo contrario, "contrato" y "acuerdo" se limitan a aquellos relacionados con la venta presente o futura de bienes. El "contrato de venta" incluye tanto una venta presente de bienes como un contrato para vender bienes en un momento futuro. Una "venta" consiste en la transmisión del título del vendedor al comprador a cambio de un precio (Sección 2.401). Una "venta presente" significa una venta que se lleva a cabo mediante la realización del contrato. (b) Los bienes o la conducta, incluida cualquier parte de una ejecución, son "conformes" o se ajustan al contrato cuando están de acuerdo con las obligaciones en virtud del contrato. (c) "Terminación" ocurre cuando cualquiera de las partes en virtud de un poder creado por acuerdo o ley pone fin al contrato de otra manera que no sea por su incumplimiento. En el momento de la "rescisión", todas las obligaciones que aún están pendientes de ejecución por ambas partes quedan canceladas, pero subsiste cualquier derecho basado en un incumplimiento o cumplimiento anterior. (d) La "cancelación" ocurre cuando cualquiera de las partes pone fin al contrato por incumplimiento de la otra y su efecto es el mismo que el de la "resolución", excepto que la parte que cancela también conserva cualquier recurso por el incumplimiento de todo el contrato o cualquier saldo no realizado. Acts 1967, Legislación 60, pág. 2343, cap. 785, sec. 1, efectivo 1 de septiembre de 1967.
SUBCAPÍTULO B. FORMA, FORMACIÓN Y REAJUSTE DEL CONTRATO
Segundo. 2.201. REQUISITOS FORMALES; LEY CONTRA EL FRAUDE. (a) Salvo que se disponga lo contrario en esta sección, un contrato para la venta de bienes por el precio de $500 o más no es exigible a modo de acción o defensa a menos que haya suficiente escrito para indicar que se ha celebrado un contrato de venta entre las partes y firmado por la parte contra la que se solicita la ejecución o por su agente o corredor autorizado. Un escrito no es insuficiente porque omite o expresa incorrectamente un término pactado pero el contrato no es exigible conforme a este párrafo más allá de la cantidad de bienes que se indica en dicho escrito. (b) Entre comerciantes, si dentro de un tiempo razonable se recibe un escrito en confirmación del contrato y suficiente contra el remitente y la parte que lo recibe tiene razones para conocer su contenido, cumple con los requisitos de la Subsección (a) contra dicha parte a menos que esté escrito la notificación de objeción a su contenido se da dentro de los diez días siguientes a su recepción. (c) Un contrato que no satisfaga los requisitos de la Subsección (a) pero que es válido en otros aspectos es exigible (1) si los bienes han de ser fabricados especialmente para el comprador y no son aptos para la venta a terceros en condiciones ordinarias curso del negocio del vendedor y el vendedor, antes de que se reciba la notificación de repudio y en circunstancias que razonablemente indiquen que los bienes son para el comprador, ha iniciado sustancialmente su fabricación o se ha comprometido a adquirirlos; o (2) si la parte contra la cual se solicita la ejecución admite en su alegato, testimonio o de otro modo ante el tribunal que se hizo un contrato de venta, pero el contrato no es ejecutable bajo esta disposición más allá de la cantidad de bienes admitidos; o (3) con respecto a bienes por los cuales se haya realizado y aceptado el pago o que hayan sido recibidos y aceptados (Sección 2.606). Acts 1967, Legislación 60, pág. 2343, cap. 785, sec. 1, efectivo 1 de septiembre de 1967.
Segundo. 2.204. FORMACIÓN EN GENERAL. (a) Un contrato para la venta de bienes puede celebrarse de cualquier manera suficiente para mostrar un acuerdo, incluida la conducta de ambas partes que reconozca la existencia de dicho contrato. (b) Se puede encontrar un acuerdo suficiente para constituir un contrato de venta aunque el momento de su celebración sea indeterminado. (c) Aunque se dejen abiertos uno o más términos, un contrato de venta no falla por tiempo indefinido si las partes han tenido la intención de celebrar un contrato y existe una base razonablemente cierta para otorgar un remedio apropiado. Acts 1967, Legislación 60, pág. 2343, cap. 785, sec. 1, efectivo 1 de septiembre de 1967.
Segundo. 2.205. OFERTAS EN FIRMA. Una oferta de un comerciante para comprar o vender mercancías en un escrito firmado que por sus términos garantiza que se mantendrá abierta no es revocable, por falta de contraprestación, durante el tiempo establecido o si no se establece un plazo razonable, pero en ningún caso dicho período de irrevocabilidad podrá exceder de tres meses; pero cualquier término de garantía en un formulario proporcionado por el destinatario debe ser firmado por separado por el oferente. Acts 1967, Legislación 60, pág. 2343, cap. 785, sec. 1, efectivo 1 de septiembre de 1967.
Segundo. 2.309. AUSENCIA DE DISPOSICIONES DE TIEMPO ESPECÍFICO; AVISO DE TÉRMINO. (a) El tiempo para el envío o la entrega o cualquier otra acción bajo un contrato, si no se dispone en este capítulo o se acuerda, será un tiempo razonable. (b) Cuando el contrato prevé actuaciones sucesivas pero tiene una duración indefinida, es válido por un tiempo razonable pero, a menos que se acuerde lo contrario, cualquiera de las partes puede rescindirlo en cualquier momento. (c) La rescisión de un contrato por una de las partes, salvo que suceda un evento acordado, requiere que la otra parte reciba una notificación razonable y un acuerdo que prescinde de la notificación es inválido si su aplicación sería inconcebible. Acts 1967, Legislación 60, pág. 2343, cap. 785, sec. 1, efectivo 1 de septiembre de 1967.
Segundo. 2.310. TIEMPO ABIERTO PARA PAGO O EJECUCIÓN DE CRÉDITO; AUTORIDAD PARA ENVIAR BAJO RESERVA. A menos que se acuerde lo contrario (1) el pago vence en el momento y lugar en que el comprador debe recibir los bienes, aunque el lugar de envío sea el lugar de entrega; y (2) si el vendedor está autorizado a enviar los bienes, puede enviarlos bajo reserva y puede presentar los documentos de título, pero el comprador puede inspeccionar los bienes después de su llegada antes de que venza el pago, a menos que dicha inspección sea incompatible con los términos del contrato (artículo 2.513); y (3) si la entrega se autoriza y se realiza por medio de documentos de título que no sean de la Subdivisión (2), entonces el pago se debe independientemente de dónde se reciban los bienes: (A) en el momento y lugar en que se encuentra el comprador recibir la entrega de los documentos tangibles; o (B) en el momento en que el comprador reciba la entrega de los documentos electrónicos y en el lugar de trabajo del vendedor o, si no lo hay, en la residencia del vendedor; y (4) cuando el vendedor esté obligado o autorizado a enviar las mercancías a crédito, el período de crédito comienza a correr desde el momento del envío, pero la fecha posterior a la factura o el retraso en el envío retrasarán correspondientemente el inicio del período de crédito. Acts 1967, Legislación 60, pág. 2343, cap. 785, sec. 1, efectivo 1 de septiembre de 1967. Modificado por: Acts 2005, 79th Leg., Cap. 122 (SB 1593), sec. 5, efectivo. 1 de septiembre de 2005.
Segundo. 2.708. DAÑOS AL VENDEDOR POR NO ACEPTACIÓN O REPUDIO. (a) Sujeto a la Subsección (b) y a las disposiciones de este capítulo con respecto a la prueba del precio de mercado (Sección 2.723), la medida de daños por no aceptación o repudio por parte del comprador es la diferencia entre el precio de mercado al tiempo y lugar de la oferta y el precio del contrato no pagado junto con los daños y perjuicios incidentales previstos en este capítulo (Sección 2.710), pero menos los gastos ahorrados como consecuencia del incumplimiento del comprador. (b) Si la medida de los daños prevista en la Subsección (a) no es adecuada para poner al vendedor en una posición tan buena como la que hubiera tenido el cumplimiento, entonces la medida de los daños es la ganancia (incluidos los gastos generales razonables) que el vendedor habría obtenido de pleno cumplimiento por parte del comprador, junto con los daños y perjuicios incidentales previstos en este capítulo (Sección 2.710), la debida consideración de los costos razonablemente incurridos y el debido crédito por los pagos o ganancias de la reventa. Acts 1967, Legislación 60, pág. 2343, cap. 785, sec. 1, efectivo 1 de septiembre de 1967.
Segundo. 2.326. VENTA BAJO APROBACIÓN Y VENTA O DEVOLUCIÓN; DERECHOS DE LOS ACREEDORES. (a) A menos que se acuerde lo contrario, si los bienes entregados pueden ser devueltos por el comprador aunque cumplan con el contrato, la transacción es (1) una "venta con aprobación" si los bienes se entregan principalmente para su uso, y (2) una "venta o devolución" si los bienes se entregan principalmente para su reventa. (b) Los bienes retenidos en aprobación no están sujetos a las reclamaciones de los acreedores del comprador hasta la aceptación; los bienes retenidos en venta o devolución están sujetos a tales reclamaciones mientras estén en posesión del comprador. (c) Cualquier término "o devolución" de un contrato de venta debe tratarse como un contrato de venta separado dentro de la sección del estatuto de fraudes de este capítulo (Sección 2.201) y como contradictorio del aspecto de venta del contrato dentro de las disposiciones de este capítulo sobre evidencia verbal o extrínseca (Sección 2.202). Acts 1967, Legislación 60, pág. 2343, cap. 785, sec. 1, efectivo 1 de septiembre de 1967. Modificado por Acts 1977, 65th Leg., p. 1530, cap. 623, sec. 4, efectivo. 29 de agosto de 1977; Acts 1999, Legislativo 76, cap. 414, sec. 2.16, efectivo. 1 de julio de 2001.
Segundo. 3.502. DESHONRA. (a) La falta de pago de un pagaré se rige por las siguientes reglas: (1) Si el pagaré es pagadero a la vista, el pagaré se rechaza si la presentación se hace debidamente al librador y el pagaré no se paga el día de la presentación. (2) Si el pagaré no es pagadero a la vista y es pagadero en o a través de un banco o los términos del pagaré requieren presentación, el pagaré no se acepta si la presentación se hace debidamente y el pagaré no se paga el día en que se hace pagadero o el día de la presentación, el que sea posterior. (3) Si el pagaré no es pagadero a la vista y la Subdivisión (2) no se aplica, el pagaré no se acepta si no se paga el día en que se hace pagadero. (b) La desaprobación de un giro no aceptado que no sea un giro documentario se rige por las siguientes reglas: (1) Si un cheque se presenta debidamente para el pago al banco pagador de otra manera que no sea para el pago inmediato por ventanilla, el cheque se rechaza si el el banco pagador hace la devolución oportuna del cheque o envía un aviso oportuno de deshonra o falta de pago según la Sección 4.301 o 4.302, o se hace responsable por el monto del cheque según la Sección 4.302. (2) Si un giro es pagadero a la vista y la Subdivisión (1) no se aplica, el giro no se acepta si la presentación para el pago se realiza debidamente al librado y el giro no se paga el día de la presentación. (3) Si un giro es pagadero en una fecha establecida en el giro, el giro se rechaza si: (A) la presentación para el pago se hace debidamente al librado y el pago no se realiza el día en que el giro se vuelve pagadero o el día de presentación, lo que sea posterior; o (B) la presentación para la aceptación se hace debidamente antes del día en que el giro se vuelve pagadero y el giro no se acepta el día de la presentación. (4) Si una letra de cambio es pagadera tras el transcurso de un período de tiempo después de la vista o la aceptación, la letra de cambio se rechaza si la presentación para la aceptación se hace debidamente y la letra de cambio no se acepta el día de la presentación. (c) La falta de pago de un giro documentario no aceptado ocurre de acuerdo con las reglas establecidas en las Subsecciones (b)(2), (3) y (4), excepto que el pago o la aceptación pueden retrasarse sin falta hasta no más tarde del cierre de el tercer día hábil del librado siguiente al día en que dichas fracciones requieran el pago o la aceptación. (d) La falta de pago de un giro aceptado se rige por las siguientes reglas: (1) Si el giro es pagadero a la vista, el giro se rechaza si la presentación para el pago se hace debidamente al aceptante y el giro no se paga el día de presentación. (2) Si la letra no es pagadera a la vista, la letra no se acepta si la presentación para el pago se hace debidamente al aceptante y el pago no se hace el día en que se hace pagadero o el día de la presentación, cualquiera que sea posterior. (e) En cualquier caso en el que se requiera la presentación para la falta de pago bajo esta sección y la presentación esté exenta de conformidad con la Sección 3.504, la falta de pago ocurre sin presentación si el instrumento no es debidamente aceptado o pagado. (f) Si una letra de cambio es rechazada porque no se hizo la aceptación oportuna de la letra de cambio y la persona con derecho a exigir la aceptación consiente en una aceptación tardía, desde el momento de la aceptación la letra de cambio se considerará como si nunca hubiera sido rechazada. Modificado por Acts 1995, 74th Leg., ch. 921, sec. 1, efectivo 1 de enero de 1996.
Segundo. 3.503. AVISO DE DESHONOR. (a) La obligación de un endosante establecida en la Sección 3.415(a) y la obligación de un librador establecida en la Sección 3.414(d) no pueden ser ejecutadas a menos que: (1) el endosante o librador reciba notificación de la falta de pago del instrumento que cumple con esta sección; o (2) la notificación de incumplimiento está justificada conforme a la Sección 3.504(b). (b) Cualquier persona puede dar aviso de incumplimiento; puede darse por cualquier medio comercialmente razonable, incluida una comunicación oral, escrita o electrónica; y es suficiente si identifica razonablemente el instrumento e indica que el instrumento ha sido rechazado o no ha sido pagado o aceptado. La devolución de un instrumento entregado a un banco para su cobro es suficiente notificación de falta de pago. (c) Sujeto a la Sección 3.504(c), con respecto a un instrumento tomado para su cobro por un banco cobrador, la notificación de incumplimiento debe ser dada (i) por el banco antes de la medianoche del siguiente día hábil bancario siguiente al día bancario en el cual el banco recibe la notificación de incumplimiento del título, o (ii) por cualquier otra persona dentro de los 30 días siguientes al día en que la persona recibe la notificación de incumplimiento. Con respecto a cualquier otro instrumento, la notificación de la falta de pago debe darse dentro de los 30 días siguientes al día en que se produce la falta de pago. Modificado por Acts 1995, 74th Leg., ch. 921, sec. 1, efectivo 1 de enero de 1996.
Segundo. 3.504. PRESENTACIÓN JUSTIFICADA Y AVISO DE DESHONOR. (a) La presentación para el pago o la aceptación de un título se excusa si: (1) la persona con derecho a presentar el título no puede hacerlo con diligencia razonable; (2) el suscriptor o aceptante ha repudiado una obligación de pagar el título o está muerto o en proceso de insolvencia; (3) por los términos del instrumento la presentación no es necesaria para hacer cumplir la obligación de los endosantes o del librador; (4) el librador o endosante cuya obligación se está haciendo cumplir ha renunciado a la presentación o de otro modo no tiene razón para esperar o derecho para exigir que el título sea pagado o aceptado; o (5) el librador instruyó al librado a no pagar o aceptar el giro o el librado no estaba obligado al librador a pagar el giro. (b) La notificación de incumplimiento se excusa si (i) según los términos del instrumento, la notificación de incumplimiento no es necesaria para hacer cumplir la obligación de una parte de pagar el instrumento, o (ii) la parte cuya obligación se está exigiendo renunció a la notificación de pago. deshonra. Una renuncia a la presentación también es una renuncia a la notificación de deshonra. (c) La demora en dar la notificación de incumplimiento se excusa si la demora fue causada por circunstancias fuera del control de la persona que dio la notificación y la persona que dio la notificación ejerció una diligencia razonable después de que la causa de la demora dejó de operar. Modificado por Acts 1995, 74th Leg., ch. 921, sec. 1, efectivo 1 de enero de 1996.
Segundo. 3.505. PRUEBA DE DESHONRA. (a) Los siguientes son admisibles como evidencia y crean una presunción de incumplimiento y de cualquier aviso de incumplimiento establecido: (1) un documento en forma regular según lo dispuesto en la Subsección (b) que pretenda ser una protesta; (2) un supuesto sello o escrito del librado, del banco pagador o del banco presentador en el instrumento o que lo acompañe, indicando que se ha rechazado la aceptación o el pago, a menos que se indiquen las razones de la denegación y las razones no sean consistentes con la falta de pago; (3) un libro o registro del librado, del banco pagador o del banco cobrador que se lleva en el curso habitual de los negocios y que muestra la falta de pago, incluso si no hay evidencia de quién hizo la entrada. (b) Una protesta es un certificado de deshonra hecho por un cónsul o vicecónsul de los Estados Unidos, o un notario público u otra persona autorizada para administrar juramentos por la ley del lugar donde se produce la deshonra. Puede hacerse sobre información satisfactoria para esa persona. El protesto debe identificar el título y certificar que se ha hecho la presentación o, si no se ha hecho, la razón por la cual no se hizo, y que el título ha sido desatendido por falta de aceptación o de pago. La protesta también puede certificar que se ha dado notificación de incumplimiento a algunas o todas las partes. Modificado por Acts 1995, 74th Leg., ch. 921, sec. 1, efectivo 1 de enero de 1996.
Segundo. 3.506. TASA DE TRAMITACIÓN POR TITULAR DEL DISPOSITIVO DE PAGO. (a) A los fines de esta sección, "dispositivo de pago" significa cualquier cheque, artículo, pago en papel o electrónico, u otro dispositivo de pago utilizado como medio de pago. (b) En caso de devolución de un dispositivo de pago al tenedor después de que el pagador haya rechazado el dispositivo de pago, el tenedor, el cesionario, agente o representante del tenedor, o cualquier otra persona contratada por el tenedor para solicitar el cobro del valor nominal de el dispositivo de pago rechazado puede cobrar al librador o endosante una tarifa de procesamiento máxima de $30. (c) Una persona no puede cobrar una tasa de procesamiento a un librador o endosante conforme a esta sección si se ha cobrado una tasa de reembolso conforme al Artículo 102.007(e), Código de Procedimiento Penal. Si se ha cobrado una tarifa de procesamiento bajo esta sección y el tenedor recibe posteriormente una tarifa de reembolso cobrada bajo el Artículo 102.007(e), Código de Procedimiento Penal, el tenedor deberá reembolsar inmediatamente la tarifa previamente cobrada al librador o endosante. (d) No obstante el Subtítulo B, Título 4, Código de Finanzas, o cualquier otra ley, un contrato hecho bajo el Subtítulo B, Título 4, Código de Finanzas, puede estipular que en la devolución de un dispositivo de pago rechazado entregado como pago en virtud del contrato, el tenedor podrá cobrar al alimentante bajo el contrato la tarifa de procesamiento autorizada por esta sección, y la tarifa podrá agregarse al saldo insoluto adeudado bajo el contrato. No se podrán cobrar intereses sobre la cuota durante la vigencia del contrato. (e) Esta sección no afecta ningún derecho o recurso al que pueda tener derecho el titular de un dispositivo de pago en virtud de cualquier regla, contrato escrito, decisión judicial u otro estatuto. Agregado por Acts 2001, Leg. 77, cap. 1420, sec. 2.001(a), en vigor. 1 de septiembre de 2001; Modificado por Acts 2003, Leg. 78, cap. 413, sec. 1, efectivo 1 de septiembre de 2003. Modificado por: Acts 2005, 79th Leg., Cap. 95 (SB 1563), sec. 11, ef. 1 de septiembre de 2005. Actas 2011, Leg. 82, RS, Cap. 333 (HB 2793), sec. 1, efectivo 1 de septiembre de 2011. Actas 2019, Leg. 86, RS, Cap. 1352 (SB 346), sec. 4.01, efectivo. 1 de enero de 2020.
Segundo. 3.507. CUOTA DE NOTIFICACIÓN DE ENTREGA POR TITULAR DE CHEQUE O SIMILAR PEDIDO A LA VISTA. (a) A la devolución de un cheque u orden de vista similar, como se define en la Sección 1.07 del Código Penal, al tenedor después de que el pagador haya rechazado el cheque o la orden de vista y antes de que el cheque o la orden de vista sean remitidos para su enjuiciamiento, el el tenedor, el cesionario, agente o representante del tenedor, o cualquier otra persona contratada por el tenedor para solicitar el cobro del cheque o la orden a la vista rechazados podrá cobrar al librador o endosante del cheque o la orden a la vista el costo de la notificación de entrega por correo con acuse de recibo solicitado según la Sección 31.06 o la Sección 32.41 del Código Penal, según corresponda. (b) Una persona no podrá cobrar una tarifa de notificación de entrega a un librador o endosante conforme a esta sección si la tarifa ha sido cobrada conforme al Artículo 102.007(g), Código de Procedimiento Penal. Si se ha cobrado un derecho de notificación de entrega bajo esta sección y el tenedor recibe posteriormente un derecho cobrado bajo el Artículo 102.007 (g), Código de Procedimiento Penal, el tenedor deberá reembolsar inmediatamente el derecho previamente cobrado al librador o endosante. (c) Esta sección no afecta ningún derecho o recurso al que pueda tener derecho el tenedor de un cheque o una orden a la vista similar bajo cualquier regla, contrato escrito, decisión judicial u otro estatuto, incluida la Sección 3.506. Agregado por Acts 2007, 80th Leg., RS, Cap. 976 (SB 548), sec. 4, efectivo. 1 de septiembre de 2007. Modificado por: Acts 2013, 83° Leg., RS, Cap. 128 (SB 821), sec. 6, efectivo. Septiembre 1, 2013.
SUBCAPÍTULO F. DESCARGO Y PAGO
Segundo. 3.601. DESCARGA Y EFECTO DE LA DESCARGA. (a) La obligación de una parte de pagar el título se cumple según se establece en este capítulo o por un acto o acuerdo con la parte que cumpliría una obligación de pagar dinero bajo un contrato simple. (b) La descarga de la obligación de una parte no es efectiva contra una persona que adquiere derechos de un tenedor en el debido curso del instrumento sin notificación de la descarga. Modificado por Acts 1995, 74th Leg., ch. 921, sec. 1, efectivo 1 de enero de 1996.
Segundo. 3.602. PAGO. (a) Sujeto a la subsección (e), un título se paga en la medida en que el pago se realiza por o en nombre de una parte obligada a pagar el título, y a una persona con derecho a ejecutar el título. (b) Sujeto a la subsección (e), un pagaré se paga en la medida en que el pago se realiza por o en nombre de una parte obligada a pagar el pagaré a una persona que anteriormente tenía derecho a ejecutar el pagaré solo si en el momento del pago. pago, la parte obligada a pagar no ha recibido la notificación adecuada de que el pagaré ha sido transferido y que el pago debe hacerse al cesionario. Una notificación es adecuada solo si está firmada por el cedente o el cesionario, identifica razonablemente el pagaré transferido y proporciona una dirección en la que se realizarán los pagos posteriores. Previa solicitud, el cesionario deberá proporcionar oportunamente prueba razonable de que el pagaré ha sido transferido. A menos que el cesionario cumpla con la solicitud, un pago a la persona que anteriormente tenía derecho a hacer cumplir el pagaré es efectivo para los propósitos de la subsección (c) incluso si la parte obligada a pagar el pagaré ha recibido una notificación bajo esta subsección. (c) Sujeto a la subsección (e), en la medida de un pago conforme a las subsecciones (a) y (b), la obligación de la parte obligada a pagar el título queda liberada aunque el pago se haga con conocimiento de una reclamación al instrumento bajo la Sección 3.306 por otra persona. (d) Sujeto a la Subsección (e), se considera que un cesionario, o cualquier parte que haya adquirido derechos sobre el instrumento directa o indirectamente de un cesionario, incluida cualquier parte que tenga derechos como tenedor en su debido momento, tiene notificación de cualquier pago que se realice conforme a la subsección (b) después de la fecha en que el pagaré se transfiera al adquirente pero antes de que la parte obligada a pagar el pagaré reciba la notificación adecuada de la transferencia. (e) La obligación de una parte de pagar el instrumento no queda liberada conforme a las Subsecciones (a) a (d) si: (1) una reclamación del instrumento conforme a la Sección 3.306 es exigible contra la parte que recibe el pago y: (A) el pago se hace con conocimiento por parte del pagador de que el pago está prohibido por orden judicial o proceso similar de un tribunal de jurisdicción competente; o (B) en el caso de un instrumento que no sea un cheque de caja, un cheque de caja o un cheque certificado, la parte que efectuó el pago aceptó, de la persona que tenía un derecho sobre el instrumento, indemnización por la pérdida resultante de la negativa a pagar a la persona con derecho hacer cumplir el instrumento; o (2) la persona que realiza el pago sabe que el instrumento es un instrumento robado y paga a una persona que sabe que está en posesión ilícita del instrumento. (f) Tal como se usa en esta sección, "firmado", con respecto a un registro que no es un escrito, incluye el archivo adjunto o la asociación lógica con el registro de un símbolo, sonido o proceso electrónico con la presente intención de adoptar o aceptar el registro. Modificado por Acts 1995, 74th Leg., ch. 921, sec. 1, efectivo 1 de enero de 1996. Modificado por: Acts 2005, 79th Leg., Cap. 95 (SB 1563), sec. 12, ef. 1 de septiembre de 2005.
Segundo. 3.603. OFERTA DE PAGO. (a) Si la oferta de pago de una obligación de pagar un título se hace a una persona con derecho a ejecutar el título, el efecto de la oferta se rige por los principios de derecho aplicables a la oferta de pago bajo un contrato simple. (b) Si la oferta de pago de una obligación de pagar un título se hace a una persona con derecho a ejecutar el título y la oferta es rechazada, hay liberación, en la medida del monto de la oferta, de la obligación de un endosante o parte del alojamiento que tenga derecho a recurso con respecto a la obligación a la que se refiere la oferta. (c) Si la oferta de pago de un monto adeudado en un título se hace a una persona con derecho a ejecutar el título, la obligación del deudor de pagar intereses después de la fecha de vencimiento sobre el monto ofrecido queda liberada. Si se requiere la presentación con respecto a un instrumento y el deudor puede y está listo para pagar en la fecha de vencimiento en cada lugar de pago establecido en el instrumento, se considera que el deudor ha hecho una oferta de pago en la fecha de vencimiento a la persona con derecho para hacer cumplir el instrumento. Modificado por Acts 1995, 74th Leg., ch. 921, sec. 1, efectivo 1 de enero de 1996